{"id":61045,"date":"2017-12-16T00:00:00","date_gmt":"2017-12-16T06:00:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dralvarez.com.mx\/larevista\/blog\/libertad-de-expresion-en-procesos-electorales-20714"},"modified":"2017-12-16T00:00:00","modified_gmt":"2017-12-16T06:00:00","slug":"libertad-de-expresion-en-procesos-electorales-20714","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dralvarez.com.mx\/larevista\/yucatan\/libertad-de-expresion-en-procesos-electorales-20714","title":{"rendered":"Libertad de Expresi\u00f3n en Procesos Electorales"},"content":{"rendered":"<p>Editorial de La Revista Peninsular<br \/>&nbsp;<br \/>\u201cSi crees en la libertad de expresi\u00f3n entonces crees en la libertad de expresi\u00f3n para puntos de vista que te disgusten\u201d<br \/>Noah Chomsky.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El d\u00eda catorce de diciembre, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaci\u00f3n confirm\u00f3 el desechamiento del Tribunal Electoral de Yucat\u00e1n en relaci\u00f3n con el procedimiento sancionador interpuesto en contra de los espectaculares de la Revista Peninsular con la imagen del actual aspirante a precandidato del Partido Revolucionario Institucional a Gobernador de Yucat\u00e1n; Mauricio Sahu\u00ed Rivero.<br \/>El presente caso es sin duda un asunto relevante para razonar e interpretar, tanto desde el punto de vista pol\u00edtico como en el aspecto jur\u00eddico; toda vez que se circunscribe a la ponderaci\u00f3n de derechos fundamentales consistentes en la equidad en procesos electorales y la libertad de expresi\u00f3n y comercio.<br \/>Para entrar en contexto, hace unos meses la Revista Peninsular con fines comerciales &nbsp;anuncio la portada de un ejemplar con la imagen de Mauricio Sahu\u00ed Rivero con la leyenda \u201cQuiero Ser Gobernador\u201d en espectaculares en diversos puntos de la ciudad de M\u00e9rida; de las cuales se deslind\u00f3 categ\u00f3ricamente el servidor p\u00fablico; raz\u00f3n por la cual diversos ciudadanos y partidos interpusieron una queja ante el \u00e1rbitro electoral con el fin de que sea sancionado, tanto aquel como la propia revista.<br \/>A primera vista para algunos ciudadanos y actores pol\u00edticos que interpusieron la queja, los hechos referidos deber\u00edan ser considerados como ilegales, ya que la percepci\u00f3n de aquellos se circunscribe a pensar que los actos podr\u00edan alterar la equidad en un proceso electoral y que especular lo contrario resulta contraintuitivo; sin embargo esto no es as\u00ed, toda vez que el derecho controvertido en este caso concreto es de alguna manera complejo para aquel ciudadano que no es perito en la materia, y en este contexto la construcci\u00f3n del derecho cobra relevancia al realizarse en la sentencia una ponderaci\u00f3n de derechos fundamentales garantizados en la Constituci\u00f3n, como lo son la libertad de expresi\u00f3n, la presunci\u00f3n de inocencia y la libertad de comercio.<br \/>En efecto, en la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaci\u00f3n en el expediente SUP-JE\/69\/2017, sin perjuicio de los errores procesales de los demandantes la causa de fondo analiz\u00f3 con detenimiento derechos fundamentales que determinan con claridad el criterio interpretativo del m\u00e1s alto tribunal en materia electoral en garantizar derechos fundamentales, como se explica a continuaci\u00f3n:<br \/>Derecho Fundamental de Libertad de Expresi\u00f3n.<br \/>El art\u00edculo 7\u00b0 de la carta magna refiere que toda persona tiene derecho al libre acceso a la informaci\u00f3n plural y oportuna, as\u00ed como a buscar, recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas de toda \u00edndole por cualquier medio de expresi\u00f3n. Igualmente se\u00f1ala que es inviolable la libertad de difundir opiniones, informaci\u00f3n e ideas, a trav\u00e9s de cualquier medio, as\u00ed como ninguna autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusi\u00f3n de informaci\u00f3n. <br \/>El art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, dispone que todas las personas tienen derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. Dispone que el ejercicio de dicho derecho, no podr\u00e1 estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar, el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s<br \/>La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos determin\u00f3 que el periodismo y los medios de comunicaci\u00f3n tienen un prop\u00f3sito y una funci\u00f3n social. Esto, porque la labor period\u00edstica implica buscar, recibir y difundir informaci\u00f3n y los medios de comunicaci\u00f3n en una sociedad democr\u00e1tica son verdaderos instrumentos de la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n; por lo que resulta indispensable que busquen las m\u00e1s diversas informaciones y opiniones<br \/>La Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n sostuvo el criterio jurisprudencial siguiente:<br \/>LIBERTADES DE EXPRESI\u00d3N E INFORMACI\u00d3N. SU POSICI\u00d3N PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA. Si bien es de explorado derecho que la libertad de expresi\u00f3n goza de una posici\u00f3n preferencial frente a los derechos de la personalidad, es importante destacar que las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n alcanzan un nivel m\u00e1ximo cuando dichos derechos se ejercen por los profesionales del periodismo a trav\u00e9s del veh\u00edculo institucionalizado de formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica, que es la prensa, entendida en su m\u00e1s amplia acepci\u00f3n. Al respecto, la libertad de expresi\u00f3n tiene por finalidad garantizar el libre desarrollo de una comunicaci\u00f3n p\u00fablica que permita la libre circulaci\u00f3n de ideas y juicios de valor inherentes al principio de legitimidad democr\u00e1tica. As\u00ed, las ideas alcanzan un m\u00e1ximo grado de protecci\u00f3n constitucional cuando: a) son difundidas p\u00fablicamente; y b) con ellas se persigue fomentar un debate p\u00fablico.<br \/>Amparo directo 28\/2010. Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 2011. Mayor\u00eda de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zald\u00edvar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y Gonz\u00e1lez<br \/>De igual manera, la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n, ha sostenido lo siguiente:<br \/>LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N Y DERECHO A LA INFORMACI\u00d3N. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL. La libertad de expresi\u00f3n y el derecho a la informaci\u00f3n son derechos funcionalmente centrales en un estado constitucional y tienen una doble faceta: por un lado, aseguran a las personas espacios esenciales para el despliegue de su autonom\u00eda y, por otro, gozan de una vertiente p\u00fablica, colectiva o institucional que los convierte en piezas b\u00e1sicas para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. Como se\u00f1al\u00f3 la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa, se trata de libertades que tienen tanto una dimensi\u00f3n individual como una dimensi\u00f3n social, y exigen no s\u00f3lo que los individuos no vean impedida la posibilidad de manifestarse libremente, sino tambi\u00e9n que se respete su derecho como miembros de un colectivo a recibir informaci\u00f3n y a conocer la expresi\u00f3n del pensamiento ajeno. As\u00ed, tener plena libertad para expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es imprescindible no solamente como instancia esencial de autoexpresi\u00f3n y desarrollo individual, sino como condici\u00f3n para ejercer plenamente otros derechos fundamentales -el de asociarse y reunirse pac\u00edficamente con cualquier objeto l\u00edcito, el derecho de petici\u00f3n o el derecho a votar y ser votado- y como elemento determinante de la calidad de la vida democr\u00e1tica en un pa\u00eds, pues si los ciudadanos no tienen plena seguridad de que el derecho los protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, ser\u00e1 imposible avanzar en la obtenci\u00f3n de un cuerpo extenso de ciudadanos activos, cr\u00edticos, comprometidos con los asuntos p\u00fablicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, capaces de cumplir la funci\u00f3n que les corresponde en un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. Por consiguiente, cuando un tribunal decide un caso de libertad de expresi\u00f3n, imprenta o informaci\u00f3n no s\u00f3lo afecta las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino tambi\u00e9n el grado al que en un pa\u00eds quedar\u00e1 asegurada la libre circulaci\u00f3n de noticias, ideas y opiniones, as\u00ed como el m\u00e1s amplio acceso a la informaci\u00f3n por parte de la sociedad en su conjunto, condiciones todas ellas indispensables para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa.<br \/>Amparo directo en revisi\u00f3n 2044\/2008. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: Jos\u00e9 Ram\u00f3n Coss\u00edo D\u00edaz. Secretarios: Francisca Mar\u00eda Pou Gim\u00e9nez y Roberto Lara Chagoy\u00e1n.<br \/>La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaci\u00f3n en las sentencias SRE-PSC-275\/2015 y SRE-PSC-116\/2016, resolvi\u00f3 que la publicaci\u00f3n realizada por un medio de comunicaci\u00f3n impreso, de un conjunto de art\u00edculos y reportajes, no debe considerarse como propaganda gubernamental ordenada por un funcionario p\u00fablico, cuando la publicaci\u00f3n haya sido difundida como parte de su labor period\u00edstica e informativa.<br \/>2. DERECHO A LA PRESUNCI\u00d3N DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIOD\u00cdSTICA<br \/>La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaci\u00f3n emiti\u00f3 el criterio siguiente:<br \/>PROTECCI\u00d3N AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCI\u00d3N DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIOD\u00cdSTICA.- De lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00b0, 6\u00ba y 7\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos; 19, p\u00e1rrafos 2 y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; y 13, de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, se desprende que dentro del \u00e1mbito de la libertad de expresi\u00f3n, que incluye la de prensa, implica en principio la inviolabilidad de difundir opiniones, informaci\u00f3n e ideas, a trav\u00e9s de cualquier medio; por ello, la labor period\u00edstica goza de un manto jur\u00eddico protector al constituir el eje central de la circulaci\u00f3n de ideas e informaci\u00f3n p\u00fablica. En ese sentido, la presunci\u00f3n de licitud de la que goza dicha labor s\u00f3lo podr\u00e1 ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretaci\u00f3n de la norma que sea m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de la labor period\u00edstica.<br \/>Sexta \u00c9poca:<br \/>Recurso de apelaci\u00f3n. SUP-RAP-593\/2017.\u2014Recurrente: Partido de la Revoluci\u00f3n Democr\u00e1tica.\u2014Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.\u20145 de octubre de 2017.\u2014Unanimidad de votos.\u2014Ponente: Felipe de la Mata Piza\u00f1a.\u2014Secretarios: Osiris V\u00e1zquez Rangel y Jos\u00e9 Antonio P\u00e9rez Parra. La Sala Superior en sesi\u00f3n p\u00fablica celebrada el siete de noviembre de dos mil diecisiete, aprob\u00f3 por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodr\u00edguez Mondrag\u00f3n, la tesis que antecede. Pendiente de publicaci\u00f3n en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaci\u00f3n.<br \/>3. PRESUNCI\u00d3N DE INOCENCIA EN PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES<br \/>La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaci\u00f3n tiene como criterio que la presunci\u00f3n de inocencia es una garant\u00eda del acusado de una infracci\u00f3n administrativa, de la cual se genera el derecho a ser tenido y tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario, y tiene por objeto evitar que las autoridades jurisdiccionales o administrativas, con la detentaci\u00f3n del poder, involucren f\u00e1cilmente a los gobernados en procedimientos sancionatorios, con elementos simples y sin fundamento en un juicio razonable sobre su autor\u00eda o participaci\u00f3n en los hechos imputados.<br \/>PRESUNCI\u00d3N DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.- La presunci\u00f3n de inocencia es una garant\u00eda del acusado de una infracci\u00f3n administrativa, de la cual se genera el derecho a ser tenido y tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario, y tiene por objeto evitar que las autoridades jurisdiccionales o administrativas, con la detentaci\u00f3n del poder, involucren f\u00e1cilmente a los gobernados en procedimientos sancionatorios, con elementos simples y sin fundamento en un juicio razonable sobre su autor\u00eda o participaci\u00f3n en los hechos imputados. A trav\u00e9s de esta garant\u00eda se exige, que las autoridades sancionadoras reciban o recaben pruebas id\u00f3neas, aptas y suficientes, con respeto irrestricto de todas las formalidades y requisitos del debido proceso legal, sin afectaci\u00f3n no autorizada de los derechos fundamentales, y mediante investigaciones exhaustivas y serias, dirigidas a conocer la verdad objetiva de los hechos denunciados y de los relacionados con ellos, respecto al objeto de la investigaci\u00f3n, mientras no se cuente con los elementos con grado suficiente de convicci\u00f3n sobre la autor\u00eda o participaci\u00f3n en los mismos del indiciado, para lo cual deber\u00e1n realizarse todas las diligencias previsibles ordinariamente a su alcance, con atenci\u00f3n a las reglas de la l\u00f3gica y a las m\u00e1ximas de experiencia, dentro de la situaci\u00f3n cultural y de aptitud media requerida para ocupar el cargo desempe\u00f1ado por la autoridad investigadora, y que esto se haga a trav\u00e9s de medios adecuados, con los cuales se agoten las posibilidades racionales de la investigaci\u00f3n, de modo que, mientras la autoridad sancionadora no realice todas las diligencias necesarias en las condiciones descritas, el acusado se mantiene protegido por la presunci\u00f3n de inocencia, la cual desenvuelve su protecci\u00f3n de manera absoluta, sin verse el indiciado en la necesidad de desplegar actividades probatorias en favor de su inocencia, m\u00e1s all\u00e1 de la estricta negaci\u00f3n de los hechos imputados, sin perjuicio del derecho de hacerlo; pero cuando la autoridad responsable cumple adecuadamente con sus deberes y ejerce en forma apropiada sus poderes de investigaci\u00f3n, resulta factible superar la presunci\u00f3n de inocencia con la apreciaci\u00f3n cuidadosa y exhaustiva de los indicios encontrados y su enlace debido, y determinando, en su caso, la autor\u00eda o participaci\u00f3n del inculpado, con el material obtenido que produzca el convencimiento suficiente, el cual debe impeler al procesado a aportar los elementos de descargo con que cuente o a contribuir con la formulaci\u00f3n de inferencias divergentes, para contrarrestar esos fuertes indicios, sin que lo anterior indique desplazar el onus probandi, correspondiente a la autoridad, y si el indiciado no lo hace, le pueden resultar indicios adversos, derivados de su silencio o actitud pasiva, porque la reacci\u00f3n natural y ordinaria de una persona imputada cuya situaci\u00f3n se pone en peligro con la acumulaci\u00f3n de pruebas incriminatorias en el curso del proceso, consiste en la adopci\u00f3n de una conducta activa de colaboraci\u00f3n con la autoridad, en pro de sus intereses, encaminada a desvanecer los indicios perniciosos, con explicaciones racionales encaminadas a destruirlos o debilitarlos, o con la aportaci\u00f3n de medios probatorios para acreditar su inocencia.<br \/>Tercera \u00c9poca:<br \/>Recurso de apelaci\u00f3n. SUP-RAP-036\/2004. Partido Revolucionario Institucional. 2 de septiembre de 2004. Unanimidad en el criterio. Ponente: Leonel Castillo Gonz\u00e1lez. Secretaria: M\u00f3nica Cacho Maldonado. La Sala Superior en sesi\u00f3n celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprob\u00f3 por unanimidad de votos la tesis que antecede. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilaci\u00f3n Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaci\u00f3n, p\u00e1ginas 791 a 793.<br \/><b>CONCLUSI\u00d3N<\/b><br \/><b>Las empresas period\u00edsticas y los periodistas, ejercen su funci\u00f3n social a trav\u00e9s de la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n de diferente \u00edndole, incluso informaci\u00f3n pol\u00edtica. En este sentido, las publicaciones que deriven de la libertad de expresi\u00f3n y del ejercicio period\u00edstico implica en principio la inviolabilidad de difundir opiniones, informaci\u00f3n e ideas.<\/b><br \/><b>Por tanto, toda publicaci\u00f3n propagand\u00edstica derivada de tal funci\u00f3n social gozar\u00e1 de la presunci\u00f3n de licitud, y salvo prueba en contrario, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretaci\u00f3n de la norma que sea m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de la labor period\u00edstica.<\/b><br \/><b>Ahora bien, respecto a los ciudadanos o servidores p\u00fablicos que son sujetos de quejas por actos que impliquen difusiones period\u00edsticas que le signifique beneficio en raz\u00f3n de su participaci\u00f3n en un proceso electoral y espec\u00edficamente una candidatura, lo cierto es que los ciudadanos y los servidores p\u00fablicos gozan del derecho de presunci\u00f3n de inocencia, es decir, que ante denuncias electorales deben ser considerados como inocentes en tanto no exista prueba fehaciente de su participaci\u00f3n en hechos que en el caso pudieran constituir alguna transgresi\u00f3n electoral como por ejemplo, realizar actos anticipados de campa\u00f1a a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n de la imagen de alg\u00fan servidor p\u00fablico por medio de peri\u00f3dicos o revistas de circulaci\u00f3n.<\/b><br \/><b>Por lo anterior, es que los periodistas o las empresas period\u00edsticas tiene una amplia libertad de comercializar su trabajo y en consecuencia difundir informaci\u00f3n o ideas respecto de los servidores p\u00fablicos, aspirantes, precandidatos y candidatos que participan o desarrollan sus funciones dentro de los procesos electorales, porque como se observa de los criterios que preceden, la sociedad tiene el derecho a recibir informaci\u00f3n que pueda servir para crearse una postura clara sobre las propuestas partidistas, por ejemplo los promocionales que cuestionan la actuaci\u00f3n respecto al manejo de recursos p\u00fablicos de los gobernantes, o bien de candidatas y candidatos a un cargo de elecci\u00f3n popular, si bien constituyen una cr\u00edtica que puede considerarse severa, vehemente, molesta o perturbadora, la misma se encuentra protegida por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n en materia pol\u00edtico-electoral, ya que se inscribe dentro del debate p\u00fablico acerca de temas de inter\u00e9s general, tales como la transparencia, rendici\u00f3n de cuentas, lucha contra la corrupci\u00f3n, probidad y honradez de servidores p\u00fablicos en funciones, o bien candidatos, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que son figuras p\u00fablicas que tienen un margen de tolerancia m\u00e1s amplio a las cr\u00edticas, de conformidad con el <\/b>sistema dual de protecci\u00f3n.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Editorial de La Revista Peninsular<\/p>\n","protected":false},"author":1018,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"tdm_status":"","tdm_grid_status":"","footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dralvarez.com.mx\/larevista\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61045"}],"collection":[{"href":"https:\/\/dralvarez.com.mx\/larevista\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dralvarez.com.mx\/larevista\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dralvarez.com.mx\/larevista\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1018"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dralvarez.com.mx\/larevista\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61045"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dralvarez.com.mx\/larevista\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61045\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dralvarez.com.mx\/larevista\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61045"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dralvarez.com.mx\/larevista\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61045"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dralvarez.com.mx\/larevista\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61045"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}